Opinión / Columna
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Carlos Arellano García
La legalidad en el Artículo 16 constitucional
El Sol de México
8 de abril de 2011
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Q.E.P.D.
En su párrafo inicial, el Artículo 16 constitucional consagra la garantía de legalidad. En ese sentido, conviene recordar el texto del precepto constitucional referido, mismo que a la letra determina: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
El acto de autoridad respecto del cual se previene la garantía de legalidad del Artículo 16 constitucional es "acto de molestia". Gramaticalmente, se entiende por "molestia", según el Diccionario de la Real Academia Española, la perturbación, enfado, fastidio, desazón o inquietud del ánimo. En términos jurídicos podemos aseverar que es cualquier interferencia del gobernante a la esfera jurídica del gobernado. Entendido de esa manera, el acto de molestia puede tener muy amplias características que presentan en común la afectación, de muchas maneras, al gobernado, quien tiene el carácter de titular de garantías individuales que constituyen los derechos subjetivos públicos que tiene el gobernado frente al órgano estatal que funge como gobernante o autoridad estatal. El acto de molestia es de gran amplitud, pues el acto de privación es de molestia, pero no todo acto de molestia es de privación. La molestia es el género y la privación la especie.
A continuación, en el texto del párrafo primero del Artículo 16 constitucional, se expresan los bienes jurídicos tutelados, mismos que se hacen consistir en: A) La persona. Jurídicamente tiene carácter de persona física o persona jurídica y es un ente tenedor de derechos y obligaciones, de tal manera que, si se afectan sus derechos se interfiere la persona; B) La familia. Está constituida por los seres humanos que poseen lazos de parentesco y, al afectarse a algún miembro de la familia se afecta a la familia; C) El domicilio. Es el lugar en que habita el gobernado, mismo que está protegido por el precepto contra actos de molestia; D) Los papeles. Están constituidos por aquellos documentos que contienen derechos y obligaciones y que consagran derechos preexistentes. E) Las posesiones. Constituidas por la tenencia, derivada de diversos orígenes de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y también se pueden poseer derechos.
El precepto previene la posibilidad de que se realice el acto de molestia pero, condicionado a las subgarantías que previene el Artículo 16 constitucional y que son varias: 1. "Mandamiento escrito". La autoridad, órgano de gobierno, al actuar no puede hacerlo verbalmente si no que requiere la orden escrita; esta exigencia da certeza y seguridad de lo que se ordena y el contenido de la orden. Ninguna autoridad puede afectar al gobernado si no se realiza a través de la escritura. 2. "Autoridad competente". El órgano de la autoridad estatal que realice el acto de molestia debe ser competente, es decir, debe tener la aptitud normativa para realizar el acto de molestia, lo que debe estar expresamente otorgado por disposición jurídica. 3. El mandamiento escrito debe "fundar" la causa legal del procedimiento. Esto significa que debe citar la disposición legal que le autoriza a realizar tal conducta. Si carece de apoyo legal no puede realizar el acto de molestia. Es decir, debe mencionar la disposición legal que le faculta a la molestia. 4. La disposición normativa que cite el órgano de autoridad debe autorizar la acción de molestia para que la conducta no solamente esté fundada, sino que debe estar "bien fundada". 5. Es requisito que la autoridad estatal "motive" la causa legal del procedimiento. Esto significa que debe expresar la causa, motivo o razón de la molestia y sin tal exigencia no podrá afectar al gobernado. 6. No basta expresar cualquier motivo o un motivo inexistente. El motivo debe tener existencia real y, sin ello, no podrá realizar la molestia, pues carecerá de "motivación". 7. El motivo, causa o razón de la actuación de la autoridad debe ser "causa legal", lo que significa que si la causa no está prevista en la ley, no se apegará a las exigencias del Artículo 16 constitucional. 8. Se menciona, en el precepto, la existencia de un procedimiento. Tal procedimiento puede ser de tres tipos: a) Procedimiento judicial, mismo que es detallado y formal; b) Procedimiento administrativo, que es menos formal y más rápido; c) Procedimiento sin procedimiento, aquél que no está previsto en la ley pero, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, por lo menos acatará la garantía de audiencia, que abarque la oportunidad de hacer manifestaciones y acreditar los hechos que se invoquen.
Sería deseable que el Artículo 16, con toda claridad, estableciese claramente las ocho subgarantías que hemos mencionado con antelación.
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