Opinión / Columna
 
Jorge Lerín Valenzuela 
Tratados internacionales
El Sol de Puebla
31 de enero de 2012

  Tratados internacionales

Jorge Lerín Valenzuela

(Parte final)



Con relación al orden de jerarquía que guardan las normas en el sistema jurídico constitucional mexicano, el Artículo 133 de la Constitución Federal señala: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados" El último párrafo nos lleva a contestar la interrogante: ¿Deben aplicarse los tratados internacionales indefectiblemente por tratarse de normatividad nacional?

Es indudable que los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional, o sea, que el derecho internacional se integra directamente a nuestro sistema jurídico, sin necesidad de la existencia de una ley que lo transforme en derecho interno, atento al Artículo 1° reformado de la Constitución Federal, y por ello se convierte en fuente de interpretación de las opiniones vertidas por los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Ahora bien, cuando cualquier juez estatal enfrente la disyuntiva de tener que elegir entre una disposición estatal y un norma contenida en un tratado internacional sobre derechos humanos, lo primero que deberá observar es el Artículo 133, de la Constitución Federal, que lo faculta para aplicar el tratado internacional por encima del derecho interno.

Empero, por decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los jueces de todas las jerarquías deben aplicar directamente los tratados internacionales, cuando haya que defender los derechos humanos, pero siempre tomando en cuenta los preceptos básicos de la Constitución. De ahí que los tratados internacionales sobre derechos humanos firmados por el Estado Mexicano y aprobados por el Senado de la República, están a la par de la normatividad constitucional.

Ergo, la obligación de los jueces locales, a virtud del Control de Convencionalidad de no aplicar el derecho estatal sino la normatividad de los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano y aprobados por el Senado, sólo existe de acuerdo con el mismo Artículo 133, de la Carta Magna, cuando la norma de grado más alto se ajusta a la Constitución o esté contenida en un tratado internacional sobre derechos humanos, así lo exige el mismo precepto, al hablar de leyes que emanen de ella y de tratados que estén aprobados por el senado, por lo tanto, no es impedimento para que un juez estatal analice y decida sobre la aplicabilidad de la normatividad contenida en tratados internacionales, puesto que pasan a formar parte de las normas nacionales.

Se debe atender los fines del Derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interamericano, cuya jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, en la que figuran entre otras, las sentencias condenatorias para el Estado Mexicano como son el caso de Jorge Castañeda Guzmán y el caso Radilla Pacheco (no olvidar los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le dio al control de constitucionalidad a partir de la llamada "sentencia Radilla) que contienen consideraciones orientadoras y vinculantes para el orden jurídico nacional, reconociendo diversas violaciones y la ordenanza de acatar medidas de reparación importantes, que van de indemnizaciones pecuniarias, hasta la adecuación de normas internas a nivel internacional, dando origen a la reforma al Artículo 1° de la Constitución Federal, que refiere a la expresión de la reparación, cuando por actos de autoridad se vulneren los derechos humanos, por lo que en su tercer párrafo hace patente la obligación del Estado, de prevenir, denunciar, investigar, sancionar al infractor y reparar el daño a las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establece la Constitución Federal, no olvidar que el concepto de reparación es y será siempre en de la lograr la restitución integra sujeta a indemnizaciones compensatorias sujetas al Derecho Internacional. Espero haber cumplido el interés de mis lectores ávidos de conocer la problemática de los tratados internacionales.


 
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