Opinión / Columna
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Jorge Lerín Valenzuela
Reparación de daño por injusta prisión preventiva
El Sol de Puebla
6 de octubre de 2009
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El asunto de Jacinta Francisca Marcial, de origen otomí, quien estuvo privada de su libertad por estar sujeta a proceso penal y que después de 3 años, el Ministerio Público Federal, con la anuencia de la Procuraduría General de la República, formuló conclusiones no acusatorias por el secuestro de seis elementos de la AFI en Querétaro, delito que nunca existió, motivó que el Juez decretara su inmediata libertad, encontrándose en la misma situación las coacusadas Teresa González y Alberta Alcántara.
Lo anterior da como resultado la procedencia de la indemnización por concepto de la reparación del daño moral y los perjuicios patrimoniales originados por la injusta prisión preventiva, negándose las autoridades a solventar, alegando que se sobreseyó la causa por falta de pruebas de su culpabilidad y que no se le absolvió por sentencia; así como el amparo y protección de la justicia de la Unión, otorgado a 20 indígenas chiapanecos, detenidos a consecuencia de la masacre de Acteal, quienes han quedado en libertad, asunto de trascendencia por la muerte de 45 personas, aclarando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se pronunció sobre la inocencia o culpabilidad, sino de violaciones a los derechos fundamentales de debido proceso, 11 años después de sufrir prisión preventiva injustamente, al revisar la legalidad de los actos de autoridades el judiciales que intervinieron en el proceso penal.
Tal parece que en ambos casos no se respetó el principio constitucional de "la presunción de inocencia", obteniendo revelaciones de irregularidades en la procuración e impartición de justicia.
Pero, ¿qué no resulta conducente que las autoridades deban indemnizar a estas personas por el tiempo que sufrieron injusta prisión preventiva, violando sus derechos humanos y derechos procesales fundamentales, mismos que precisamente están garantizados por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?.
Estas situaciones nos ofrecen una oportunidad para reflexionar ¿Cuándo, una persona en prisión preventiva, al obtener su libertad, tiene derecho a indemnización, por el tiempo que estuvo injustamente privada de su libertad, por orden de la autoridad judicial? ¿Existe responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños morales, sociales y personales que sufrió el detenido, con motivo de su actividad administrativa y judicial irregular?
Esto es a mi parecer el quid del que nos debemos ocupar todos los que nos involucramos en el ámbito de la justicia penal.
El juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, determinando en la sentencia que concede el Amparo y Protección de la Justicia Federal, que se han violado las garantías individuales del quejoso, por lo que debería procederse a la reparación del daño en razón de que la persona sometida a prisión preventiva injusta, después liberada, ha sufrido daño moral, social y hasta físico y psicológico, pues no ha podido convivir con sus familiares, ha perdido su fuente de trabajo, amistades y qué no decir los honorarios del abogado particular, salvo que reciba defensa pública gratuita.
Todo esto constituye una forma de degradación en la dignidad humana que el Estado debe indemnizar a aquellas personas que a pesar de presumirse su inocencia (lo que solamente ocurre dentro de la norma constitucional, o desde el punto de vista doctrinal), han pasado años de prisión preventiva, considerando que los servidores públicos Ministeriales y Judiciales encargados de hacer cumplir la ley, omiten desempeñar un papel de autoridad proba en aras de la protección de los derechos fundamentales, libertad personal, debido proceso legal, justicia y no ser detenido arbitrariamente, como sucedió con nuestros indígenas; detenidos respectivamente por 3 y 11 años de prisión.
Ello generó una responsabilidad de aquellos funcionarios que ordenaron se les procesara.
Por vía de consecuencia nace el deber del propio Estado, el deber de reparar el daño ocasionado por su prisión preventiva injusta, por violación a los derechos humanos, al fabricar probables responsables de la comisión de hechos delictuosos.
Esto no se satisface sólo con la persecución y procesamiento de los funcionarios, por lo que tiene expeditos sus derechos para reclamar la reparación del daño moral, social y hasta físico, a la Procuraduría General de la República, funcionarios que estuvieron a su cargo la integración de la averiguación por comisión del delito y a los jueces que intervinieron en el procesamiento de inocentes.
No hay que omitir que en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, imponen al Estado Mexicano la obligación de indemnizar a las personas que hayan sido ilegalmente detenidas y sujetas a prisión preventiva.
Por tanto, sería adecuado se expida la normatividad que establezca que el Estado es subsidiariamente responsable de la reparación del daño ocasionado a detenidos, quienes después de haber sufrido prisión preventiva injusta y obtengan su libertad por inexistencia del hecho delictivo, debida a la insuficiencia de pruebas que demuestren su plena responsabilidad en la comisión del delito, que implica violación de derechos humanos y derechos procesales fundamentales; indicando además los mecanismos que regulen la indemnización económica por los daños ocasionados.
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