Opinión / Columna
 
Derecho Familiar 
Julián Güitrón Fuentevilla 
¡Teste, para que se cumpla su última voluntad!
Organización Editorial Mexicana
5 de febrero de 2012

  * Introducción

Por la trascendencia que la muerte tiene para todas las personas, hoy nos referiremos a lo que puede ocurrir si usted no determina, en vida, qué quiere hacer con sus bienes antes de morir. Recuerde que todo el Derecho Familiar es de orden público, que la ley ordena, no discute, y que si no se otorga un testamento, de los ocho que regula el Código Civil del Distrito Federal, será la propia ley la norma imperativa, el ius cogens, quienes dispongan de sus bienes, sin considerar, porque no la hubo, la expresión de la voluntad del testador. Le sugiero a usted, atentamente, que para evitarle problemas a su familia, teste y en el caso concreto, que otorgue un testamento público abierto, al que nos vamos a referir a continuación, y a otros, que sin ser tan eficaces como éste, también pueden servir para ahorrarle problemas a su familia y a que lo recuerden siempre de la mejor manera.

* De la forma de los testamentos

Los testamentos en México, en cuanto a su forma, se clasifican como ordinarios o especiales. Entre los primeros, a los que por su importancia nos vamos a referir en este artículo, se encuentran el público abierto; el público cerrado; el público simplificado y el ológrafo. Dentro de los segundos, están: el privado; el militar: el marítimo y el hecho en país extranjero.

El Código Civil reglamenta y prohíbe a qué personas no se les permite ser testigos en el testamento. De este modo, se refiere a los amanuenses del notario que hubiera autorizado ese testamento; a quienes sean menores de 16 años; a los que no estén en su sano juicio; a los que no entiendan el idioma que habla el testador; los herederos o legatarios; tampoco sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. La participación de estas personas como testigos, en este caso, sólo producirá como efecto la nulidad en cuanto a la disposición que beneficie a esa persona o a sus parientes; también se prohíbe que sean testigos quienes hubieran sido condenados por el delito de falsedad. La ley hace una diferencia en cuanto a la capacidad y, específicamente, expresa si se trata de personas que tengan capacidades diferentes, verbigracia, como los que sean ciegos totales o parciales; los que sufran de sordera, mudez o ambas, pueden ser testigos de un testamento siempre y cuando se les apoye con un intérprete, que deberá ser pagado por el testador.

A los notarios se les impone una prohibición, así como a otras personas, que hubieren de redactar disposiciones de última voluntad; igualmente, se prohíbe a los notarios dejar hojas en blanco, usar abreviaturas o cifras. Se señala una pena pecuniaria, a los notarios y a los que no lo sean. Llegamos al supuesto en que hay obligación y responsabilidad del notario que hubiere autorizado el testamento, y la ley lo obliga a que avise a los interesados inmediatamente que sepa de la muerte del testador; su omisión lo convierte en responsable, si hubieren daños y perjuicios, que la dilación pudiere ocasionar. En este mismo sentido, debe observarse esa norma para cualquier persona que tenga en su poder un testamento. Ante el supuesto de que los interesados estuvieren ausentes o sean desconocidos, deberá comunicarse esto al juez para que proceda en consecuencia.

* Del testamento público abierto

El testamento público abierto se otorga ante notario público y deben seguirse las disposiciones que ordena la ley. La forma de hacerlo es profiriendo el testador, de manera clara y determinante, qué quiere que se haga con sus bienes; es decir, expresar su voluntad al notario. Éste, al escucharlo, deberá redactar por escrito todas las cláusulas del testamento, sin variar lo que ha sido la expresión de la voluntad del testador. Enseguida se las leerá en voz alta, esperando a que muestre su conformidad o lo que él quisiera que se corrija. Si está de acuerdo, se firmará la escritura notarial, primero el testador, luego el notario y si fuera el caso, los testigos y el intérprete, debiendo asentarse el día, hora, lugar, mes y año en que se otorga este testamento. Estos requisitos forman parte, de acuerdo con las leyes mexicanas, de las solemnidades del testamento en cuestión.

Siguiendo en el supuesto del testamento público abierto, la ley menciona las hipótesis de que el testador exprese que no sabe o no puede firmar y que otro deberá hacerlo a su ruego, como ocurre con las personas sordas o ciegas. En este caso, deberán siempre comparecer al otorgamiento, dos testigos y además firmar el testamento. Éstos que se llaman testigos instrumentales también podrán intervenir en el testamento como testigos de conocimiento.

En el supuesto de que no pueda, o no sepa firmar el testador, uno de los testigos deberá firmarlo y que conste que lo ha hecho a ruego del testador, quien deberá imprimir su huella digital en la escritura correspondiente. Si el testador estuviera completamente sordo, pero que sepa leer, deberá el mismo, leer su testamento, y si no sabe o no puede hacerlo deberá designar a una persona que lo lea a su nombre. Para el caso del testador ciego, el testamento será leído dos veces; una por el notario y otra por uno de los testigos, u otra persona designada por el testador.

En referencia a cuestiones del idioma, y de extranjeros, la ley prevé que el testador ignore el español, si otorga el testamento en México. En este supuesto, si puede el testador, debe de su puño y letra escribir su testamento, deberá ser traducido al idioma español por el intérprete que la ley establece en el artículo 1503 del Código comentado, donde él debe ser nombrado por el testador y concurrir al acto y firmar el testamento. Por ser un testamento con características especiales, la ley exige que la traducción se transcriba como testamento en el Protocolo y el documento original, que debe ser firmado por el testador, el intérprete y el notario, archivarse en el apéndice correspondiente del notario que haya intervenido en este acto. En el caso de que el testador no pueda, o no sepa escribir, el intérprete deberá escribir el testamento que le dicte el testador; una vez que se lea y se apruebe por él, se traducirá al español por el intérprete, quien además deberá acudir al acto y hecha la traducción, debe procederse como lo hemos indicado. Si el testador, en esta misma hipótesis no sabe, o no puede leer, dictará en su idioma original el testamento al intérprete; el documento se traduce y se procederá como se ha descrito. En este caso, el intérprete tiene la facultad de intervenir, además, como testigo de conocimiento.

* Del testamento público cerrado

Este testamento no se otorga ante notario público, tiene una participación solemne, importante, diferente al público abierto. Puede ser escrito por el propio testador, o por otra persona a su ruego y debe hacerse en papel común. Es obligación del testador rubricar todas las hojas y firmar al calce del documento; en el caso que no sepa o no pueda, lo podrá realizar por él otra persona a quien él se lo pida. En esta situación, quien firmó debe concurrir con el testador a presentar el pliego cerrado; es decir, al ir ante notario público; el testador debe declarar que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ella firmará en la cubierta, junto con los testigos y el notario. El papel en que se haya redactado el testamento, o el que se use para cubrirlo, debe estar cerrado y sellado o hacer esta operación el testador en el acto del otorgamiento y así, exhibirlo al notario público en presencia de tres testigos.

Es importante subrayar en este testamento la cuestión de la solemnidad. Todo lo expresado no se hace ante notario, ya que después de hecho el testamento, se doblan las hojas, se firma por el testador o quien lo haga a su ruego, se lleva ante el notario público y ya cerrado y con la solemnidad en plenitud, el testador debe declarar que otro firmó por él y en este caso, se exige que estando el testamento público cerrado en un sobre, sea cerrado y sellado; el testador, al presentar su documento, debe declarar que allí está su última voluntad. El notario dará fe de esto, no de que se otorgó el testamento en su presencia, sino de que se le ha entregado el sobre con las solemnidades prescritas. Esta constancia del notario se extiende en la cubierta del testamento, es decir, allí se le ponen incluso los documentos que en un momento exija la Secretaría de Hacienda y que además, debe firmarse por el testador, los testigos y el notario, quien está obligado, además, a estampar su sello.

En relación a este testamento, hay otras circunstancias que vale la pena destacar, por ejemplo, que puede ser otorgado por personas sordomudas; quienes sólo sean mudos o sordos y que siempre el notario será el recipiendario y éste pondrá la razón en el protocolo, lugar, hora, mes y año en que el testamento fue entregado y autorizado. Si no se hiciere así, el testamento no será nulo, pero hay una responsabilidad, hasta la pena de suspensión del oficio notarial, a quien en estas circunstancias lo hubiere autorizado. La ley permite al testador conservar el testamento en su poder y darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial. Para la extracción y entrega del testamento, debe otorgarse una escritura pública, y esta circunstancia debe hacerse constar en la nota respectiva. Una vez que se ha dado el supuesto de la muerte del testador y que el juez reciba un testamento de esta naturaleza, llamará a comparecer obligatoriamente al notario y a los testigos que hubieren concurrido a su otorgamiento. Se debe destacar que este testamento no puede ser abierto, sino después de que el notario y los testigos instrumentales hubieren reconocido ante el juez sus firmas, la del testador o quien hubiere firmado a su ruego. Los que han sido llamados, deben declarar si está cerrado y sellado, como lo fue cuando se entregó. La ley prevé que, si no pueden concurrir todos los testigos, por muerte, enfermedad o ausencia, será suficiente el reconocimiento de la mayoría y del propio notario público. Si se llega al extremo de que ninguno de los testigos pueda comparecer, debe hacerse constar este hecho en las actas respectivas y el juez será responsable de su trámite. En cuanto a las firmas, según la ley, deben reconocerse con otros documentos para que el juez decrete la publicación y protocolización del testamento, para que surta sus efectos jurídicos. Sin embargo, si estuviera roto el pliego o abierto, es decir, el que forma la cubierta o estuvieran borradas, raspadas o enmendadas las firmas que autorizaron, aunque el contenido no sea vicioso, ese testamento no producirá ningún efecto; la ley castiga con una responsabilidad a quien tuviere en su poder un testamento de esta naturaleza y no lo presente o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, ya que incurre en la pena y si fuera heredero, por intestado perderá cualquier derecho que pudiere tener, sin perjuicio obviamente de proceder conforme al Código Penal.

* Testamento público simplificado

A la tradición del Código Napoleón, que hablaba de siete testamentos, se agregó uno más en el Distrito Federal, que es al que ahora nos referimos, público simplificado, que en realidad no es ni una ni otra cosa, como veremos al analizar las normas reguladas en el Código Civil. Este ordenamiento dispone que así se llama "Aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición, o en la que se consigna la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la administración pública federal o en acto posterior...". Es muy curioso este testamento, porque en realidad se trata de una cláusula que se agrega en un contrato de compraventa respecto a un inmueble de interés social en el que queda una deuda en que el acreedor es el Gobierno del Distrito Federal, y el deudor quien ha adquirido la casa; entonces la ley no quiere quedar fuera de estas hipótesis y obliga a quien adquirió la casa, nombre a un legatario, porque en esta figura no se habla de herederos. En las cuestiones de este testamento, el contenido del mismo se refiere al precio y así determina que su avalúo no debe ser superior a veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que es una cantidad irrisoria, que se eleva al año, al momento de la adquisición. Si se trata de regularizar inmuebles, el monto no será lo más importante; el artículo 1549 bis, adicionado a los numerales tradicionales de este Código, establece lo siguiente:

"...II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho a acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente, por cuenta de los incapaces.

III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo, no se aplicará lo dispuesto por el precepto 1296 de este ordenamiento.

IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.

V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código; y

VI. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios se hará en los términos del artículo 876 bis del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal".

Como habíamos dicho, esta creación jurídica, si así se le puede llamar, del legislador que es obviamente un absurdo, tiene varios errores que enseguida comentaremos. En primer lugar, se habla que se van a instituir uno o más legatarios; que va a hacer el testador, que además, tendrán el derecho de acrecer, salvo que se hubieran designado sustitutos. Los legatarios tienen un régimen especial y así, la ley dice que si hay varios y se convierten en copropietarios, a su vez pueden instituir uno o más legatarios de su porción. Lo que obviamente es un error jurídico gravísimo, porque además, mezcla la hipótesis de que el testador estuviera casado en sociedad conyugal y que el cónyuge pueda sustituir a su vez uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponde. Es una figura jurídica absurda, que ni es testamento, ni es público, ni es simplificado, porque va contra la naturaleza jurídica de este tipo de instrumentos.

* Del testamento ológrafo

El Código Civil regula este testamento del numeral 1150 al 1564; en esencia, los mismos disponen que siendo un testamento ordinario, calificado así por el Código, no interviene un notario y su calidad de ológrafo lo recibe, porque lo escribe de su puño y letra el testador. En esta situación, no lo puede otorgar otra persona, solo él, además, se requiere que sea mayor de edad para que tenga validez y que esté escrito sólo por él y firmado, donde debe escribir el día, mes y año en que se otorga. Debe destacarse que la solemnidad en este acto, consiste en que lo haga de su puño y letra y para producir efectos, debe ser depositado en el Archivo General de Notarías; en este aspecto, los preceptos 1553 y 1554 determinan la esencia del testamento, por lo que consideramos importante conocer el texto de la ley. El primer artículo relacionado a este testamento ordena que el testador debe hacerlo por duplicado, que imprima en cada ejemplar su huella, que el original debe ir guardado en un sobre lacrado y sellado, sea depositado personalmente en el Archivo General de Notarías y el duplicado también cerrado y lacrado, con nota en la cubierta que diga que ahí está el testamento de esa persona, el cual le será devuelto al testador. Éste puede poner en los sobres que los contenga los sellos, señales o marcas que crea necesarios el testador para evitar violaciones. Por otro lado, el artículo 1554 exige que: "El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del encargado de la Oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contiene el testamento original, el testador, de su puño y letra pondrá la siguiente nota: 'Dentro de este sobre se contiene mi testamento', a continuación -sigue ordenando el precepto citado- se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la Oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán".

Es conveniente destacar que hasta aquí, el notario público no ha aparecido, sino más bien el Archivo General de Notarías. La solemnidad, que es un elemento fundamental, estriba en que está escrito de puño y letra del testador, que sea mayor de edad, que sólo él lo haya escrito y firmado, que tenga el día, mes y año en que se otorgó y que se haga por duplicado, agregando además la huella digital y que se deje el original en el Archivo General de Notarías y el duplicado lo deberá conservar el testador, quien por práctica común lo entregará a la persona de su confianza o lo guardará en su caja fuerte, o hará con él lo que decida para asegurarlo.

¡VEA EN EL CANAL JUDICIAL A LOS PROFESORES DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA Y CARRANCÁ, DEMETRIO CORTÉS ORTEGA Y FERNANDO SOSA PASTRANA, ANALIZAR LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE Y LOS APELLIDOS DE LOS MEXICANOS

Usted puede sintonizar este interesante programa y recibir las doctas opiniones de los maestros antes mencionados, quienes de manera directa y clara aportan soluciones a esta gran problemática; el lunes 6 de febrero de las 8:00 a 9:00 y de las 20:00 a las 21:00 horas y el sábado 4 de febrero de las 19:00 a las 20:00 horas, por Cablevisión 112, Sky 639, Dish 731 y a nivel internacional por internet: www.scjn.gob.mx
 
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