Opinión
Juan Antonio García Villa
Fumar sin perjudicar al prójimo

El Sol de México
16 de junio de 2008

A pesar de que su publicación en el Diario Oficial de la Federación el pasado 30 de mayo, que fue viernes, prácticamente coincidió con el Día Mundial sin Tabaco instituido por la Organización Mundial de la Salud para celebrarse cada 31 de mayo, la nueva Ley General para el Control del Tabaco expedida por el Congreso de la Unión ha pasado relativamente inadvertida. Casi no ha sido objeto de análisis y comentarios por parte de los medios, no obstante el alcance y trascendencia de algunas de sus disposiciones. Tal vez este relativo silencio obedezca a que algunos meses atrás se aprobaron disposiciones similares para el DF.

Quizá una de las disposiciones más importantes de este nuevo ordenamiento de carácter federal es la que se establece en beneficio de la población que a pesar de no tener el hábito de fumar padece, sin embargo, los efectos nocivos del tabaco. A quienes integran ese grupo se les conoce como fumadores pasivos por estar expuestos con alguna frecuencia, por razones de trabajo o alguna otra circunstancia, al humo de tabaco llamado de segunda mano. El número de fumadores pasivos en nuestro país suma alrededor de 9 millones de personas. Precisamente es en su protección que la nueva ley establece lo siguiente: "Queda prohibido a cualquier persona -dice el artículo 26- consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior".

El artículo 6, fracción X, de la mencionada ley define como espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco a toda "aquélla área física con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o transporte público en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco". Pues bien, el artículo 27 de la referida norma previene, sin embargo, que en tales lugares "deberán existir zonas exclusivamente para fumar", siempre que los mismos se ubiquen en espacios al aire libre o bien, si dichos espacios son interiores, se encuentren aislados y "dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y no sean paso obligado para los no fumadores".

Por su parte, el artículo tercero transitorio de la ley dispone que "los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas exclusivamente para fumar, contarán con 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta ley (que entra en vigor a los 90 días de su publicación, por lo que los interesados dispondrán de otros 90 días) para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas". Si se leen con atención ambos preceptos, se podrá observar que aparentemente hay conflicto entre lo que dispone el artículo 27, que señala como obligatoria la existencia de esas zonas exclusivas para fumar, pues el legislador empleó la expresión "deberán existir", y lo que establece el artículo tercero transitorio, que deja a la discreción de los responsables de los establecimientos la creación de tales zonas, pues usa las palabras "que pretendan contar".

Tomando en cuenta que otro de los artículos transitorios del decreto emitido por el Congreso dispone que los reglamentos a que hace referencia la nueva ley para hacerla aplicable deberán emitirse a más tardar 180 días después de su publicación, será necesario aprovechar esta oportunidad de los nuevos reglamentos para establecer el debido alcance y sentido de los dos mencionados artículos (es decir, el 27 y el tercero transitorio), a efecto de armonizar debidamente sus respectivos contenidos, toda vez que se refieren al aspecto quizá más importante de la nueva Ley General para el Control del Tabaco.

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