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Opinión
![]() Con el peso de la ley
Napoleón Medrano Andrade
La pensión alimenticia
El Occidental
6 de septiembre de 2008
La pensión alimenticia es un derecho que establece el Código Civil del Estado, es un acogimiento que hace el derecho civil del derecho romano; sin embargo, en la actualidad a la pensión alimenticia se le relaciona con el divorcio, aunque no siempre es así.
El vocablo "pensión alimenticia" se forma de dos técnicas, una francesa y otra romana. La primera es la de pensión y surge como consecuencia de la Revolución francesa, ya que en determinado momento a los trabajadores franceses que ya no podían laborar, se les daba un sueldo posterior a su trabajo, considerándolo ya como pensión, que es un derecho adquirido; y como consecuencia, tenían el derecho a que el patrón les siguiera dando ese dinero para su subsistencia. Los alimentos son la segunda técnica, y surgen del derecho romano, como consecuencia del derecho de familia y no del derecho laboral; es acogido por nuestro Código Civil y perfeccionado poco a poco, tomado técnicas también del derecho francés y ahora es una acción civil de alimentos. En la actualidad, la acción de alimentos es recíproca -no solamente es obligación de sólo uno de los cónyuges-, y puede darse sin la necesidad de que se disuelva el matrimonio, ya que según lo dispuesto por el Código Civil, es una obligación. El hombre y la mujer tienen esa obligación recíproca, después los hijos tienen derecho a pedir los alimentos y los padres a otorgarlo; dejando clara la ley los supuestos en que se pueden solicitar, los motivos pueden ser: por minoría de edad, o que sea mayor pero que esté incapacitado física o mentalmente para subsistir. La acción de alimentos incluye el vestido, alimento, el sustento y la educación; la ley contempla que puede ser hasta secundaria o si es mayor de edad hasta que adquiera o estudie una ciencia, profesión o arte; se puede decir que se cumplió hasta que los hijos tengan un modo honesto de vivir, sin embargo, la obligación moral en ocasiones es mucho mayor. La forma de proporcionar los alimentos se establece proporcional a la necesidad que se tenga de recibirlos, y a la posibilidad económica que tenga la persona de darlos, esto quiere decir: que no por el hecho de tener un papá millonario, pasará una cantidad millonaria de alimentos, si no lo necesario para subsistir de manera decorosa, sin implicar necesidades lujosas. En caso inverso, si el padre está imposibilitado para dar lo que su esposa o hijo solicitan por concepto de alimentos, y si el padre percibe un salario de 600 pesos semanales, primero deja lo necesario para subsistir él y lo restante se aplicará a la esposa o hijos, lo interesante es que tanto el padre como la madre, tienen el derecho de proporcionar alimentos. Si el hijo demanda únicamente al padre por concepto de alimentos, legalmente el papá puede reconvenir a la mamá para que ese 50% que le corresponda a ella, también le proporcione alimentos al hijo. La ley contempla que las personas que pueden ejercitar la acción de alimentos es quien tenga la patria potestad -y ésta por derecho les corresponde a los dos padres-, pero por lo general la mamá demanda al papá por el pago de la pensión de los menores, dándose una serie de cuestionamientos del padre hacia la madre. Sin embargo, hay que tomar muy en cuenta las cuestiones de jurisprudencia, ya que la Corte ha resuelto cómo interpretar la ley. * Abogado y periodista. analisis@notiemp.com |
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