Opinión / Columna
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Abogados Empresariales
Miguel Ángel Martínez López
Los beneficiarios de cuentas bancarias
El Occidental
15 de julio de 2009
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Gerardo Ramírez Organista
(Última parte)
Cuando la designación de beneficiario es deficiente y no es posible establecer la intención del titular en el texto del contrato, como por ejemplo cuando el nombre se asienta de forma equivocada o cuando al asentar el parentesco, éste se asiente de forma equivocada.
Y así podría seguir mencionando casos en donde se presentan diversas problemáticas al existir la designación de beneficiarios. Y con tristeza puedo asegurar que no obstante la reforma al Artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 23 de marzo de 2009, no resuelve estas problemáticas.
Esta reforma establece primeramente que los titulares de las cuentas, "deberán" designar beneficiarios. Y por otra parte, elimina los límites para la entrega del monto que deberán de entregarse a los beneficiarios, porque como hemos visto, las disposiciones anteriores establecían distintos límites en cuanto al monto que se entregaría a los beneficiarios. Y ahora el monto total que presente la cuenta al momento del fallecimiento será entregado al o los beneficiarios.
Con esta modificación al artículo referido, tal como se menciona en la exposición de motivos respectiva, permite que los beneficiarios reciban de forma expedita el monto total que presenta la cuenta en comento y de esta forma obtengan la liquidez necesaria para hacer frente a cualquier necesidad económica, sobre todo habiendo sufrido el deceso del titular que en muchos de los casos es el sustento de la familia.
Pero por otro lado, la reforma no es clara, en cuanto a su aplicación. Esto es, el artículo de referencia entra en vigor precisamente al día siguiente en que se publica en el Diario Oficial; pero no aclara si aplica a las designaciones de beneficiario anteriores a la reforma. Así las cosas, si la designación de beneficiario es anterior a la reforma, deberá de entregársele al beneficiario el monto total o se respetarán los límites establecidos en el texto anterior del citado artículo.
Yo considero que el momento de aplicación de la reforma será precisamente al fallecimiento del titular. Ya que es hasta entonces cuando se actualiza el supuesto y nace el derecho del beneficiario para solicitar la entrega del monto que la cuenta presente. Por lo tanto, si el fallecimiento es posterior a la entrada en vigor de la reforma multicitada, deberá entregarse el total del saldo al beneficiario, pero seguramente veremos distintas interpretaciones al respecto.
Y por último, quiero mencionar que dicha reforma no resuelve nada respecto de la naturaleza jurídica de la cláusula en comento y su prevalencia ante las instituciones de heredero y legatario. Tampoco establece nada respecto de la forma en que deberá de hacerse la designación de beneficiario para efectos de conocer debidamente la intención del titular y la identidad de la persona nombrada.
Esto es, no nos establece si es necesario o no la coincidencia con el parentesco del beneficiario con el titular, mencionado en el contrato. Como por ejemplo, cuando designa a una persona con su nombre completo y menciona que es su esposa, ¿qué sucede cuando al momento del fallecimiento del titular, la persona mencionada ya no es esposa de dicho titular y además existe disposición testamentaria en donde designa como legataria de la cuenta a su actual esposa?
Considero que el legislador no abordó la problemática de este artículo de forma integral y por lo tanto dicha reforma resultará insuficiente para evitar conflictos al respecto.
* Vicepresidente de la ANADE Jalisco, Colegio de Abogados.
miguelangelmtz@prodigy.net.mx